PROPIEDAD INTELECTUAL

FAQ sobre propiedad intelectual: Derecho de reproducción

Se entiende por reproducción (Art. 18 de la LPI) la fijación de una obra en cualquier medio (papel, electrónico, microficha, ...) que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o de una parte.

La reproducción es un derecho exclusivo de los autores y, por lo tanto, no se puede hacer sin su autorización o en los casos previstos por la ley.

Además de las obras excluidas de propiedad intelectual (art. 13 LPI ) o que son de dominio público (art. 41 LPI ), la LPI contempla algunos casos en los que se pueden hacer reproducciones sin la autorización del autor o titular de los derechos.
 

reproducción provisional
  • Actos de reproducción provisional, Sin significación económica independiente, que sean transitorios o accesorios y que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y la única finalidad sea facilitar una transmisión en red entre terceras partes por parte de un intermediario, o bien una utilización lícita (es decir, autorizada por el autor o por la ley) (arte. 31.1)
copia privada
  • copias privadas llevadas a cabo una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
     
  • La reproducción se debe hacer a partir de una fuente lícita, sin vulnerar las condiciones de acceso a la obra o la prestación, y la copia obtenida no debe ser objeto de una utilización colectiva ni lucrativa , ni de distribución mediante precio.
     
  • Quedan excluidas de la copia privada las obras comunicadas públicamente las condiciones de uso de las que quedan recogidas en un contrato [licencia de uso], las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador (arte. 31.2)
Seguridad y procedimientos oficiales
  • Actos de reproducción, distribución o comunicación pública de las obras con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios (el arte. 31 bis)
Personas con discapacidad
  • Actos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras ya difundidas cuando se hagan en beneficio de personas con discapacidad, Siempre que estos actos no tengan finalidad lucrativa, tengan una relación directa con la discapacidad en cuestión, y se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exija (arte. 31 ter)
Derecho de citación
  • Elaboración de citaciones sólo con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
     
  • Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tienen la consideración de citas. Sin embargo, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
     
  • En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá la autorización de los titulares de derechos (arte. 32.1)

Ilustración docente e investigación
  • El profesorado de enseñanza reglada (universitaria y no universitaria) impartido en centros del sistema educativo español y el personal de universidades y organismos públicos de investigación científica pueden copiar, distribuir y transmitir pequeños fragmentos / partes de obras y obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, sin ningún fin comercial y en la medida necesaria, siempre que se cumplan las condiciones del arte, 32.3-4
Reproducciones de bibliotecas
  • Reproducciones de obras realizadas por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, De titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, exclusivamente para fines sin ánimo de lucro de investigación o de conservación (arte. 37.1)
Obras huérfanas
  • Los centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas accesibles al público, así como los organismos públicos de radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas pueden reproducir las obras huérfanas disponibles en su fondo a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración y comunicación pública (siempre que se cumplan los requisitos delart. 37bis LPI).
Información sobre la actualidad
  • Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social pueden ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, si se cita la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, si no hay acuerdo, la que se considere equitativa. Si se trata de colaboraciones literarias, es necesaria, en todo caso, la autorización oportuna del autor (arte. 33.1).
     
  • Se pueden reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se han pronunciado en público, siempre que estas utilizaciones se realicen con la exclusiva finalidad de informar sobre la actualidad. Esta última condición no es de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar estas obras en una colección (arte. 33.2)
Obras situadas en vías públicas
  • En las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales (arte. 35.2)

Tal como establece elart. 40bis LPI , ninguna de las excepciones  contempladas en la ley puede interpretarse de manera que su aplicación cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vaya en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refiera.

Tal como establece elartículo 32.1 LPI , En determinadas circunstancias se pueden reproducir fragmentos de obras divulgadas (u obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo) si estos se utilizan a modo de citación o reseña, es decir:

  • Sólo se pueden emplear obras ya divulgadas
  • La inclusión del fragmento o imagen debe hacerse a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico
  • La citación sólo se puede hacer con fines docentes o de investigación
  • La cantidad de la obra original utilizada debe ser suficiente medida
  • Se indicará la fuente y el nombre del autor de la obra original

En relación a los documentos obtenidos de una base de datos contratada mediante una licencia de uso, hay que tener presente que sólo se pueden emplear respetando las condiciones establecidas en el contrato firmado con el proveedor.

Por ejemplo, en el caso de las imágenes, no se puede reproducir una fotografía obtenida de una base de datos de fotografías si la correspondiente licencia de uso no lo permite.

Los apartados 3-5 del artículo 32 LPI detallan los casos en que el profesorado puede acogerse al derecho de ilustración con fines docentes y de investigación:
 

  • El profesorado deenseñanza reglada (universitaria y no universitaria) impartida en centros del sistema educativo español y el personal deuniversidades y organismos públicos de investigación científica puede copiar, distribuir y transmitir pequeños fragmentos de obras y obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, Sin ninguna finalidad comercial y en la medida necesaria, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en elarte. 32.3.
     
  • En el caso concreto deuniversidades y centros públicos de investigación, También se puede reproducir, distribuir y transmitir partes de obras (impresas o susceptible de serlo), incluidos los  libros de texto, manuales universitarios o publicaciones asimiladas, con una compensación económica obligada, Siempre que se cumplan los requisitos delarte. 32.4.

Más información

La reproducción de fotografías o dibujos es un derecho exclusivo de los respectivos autores, por lo que no se puede hacer sin su autorización o en los casos previstos por la LPI:

 

Derecho de citación
  • "Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada ... "[arte. 32.1].
  • Por lo tanto, se pueden reproducir obras visuales enteras en documentos docentes o de investigación, siempre que estén relacionadas con el contenido del estudio que se está haciendo y se indique la fuente y la autoría.
  • Sin embargo, si la obra que se quiere utilizar se ha adquirido mediante un contrato o licencia de uso, será necesario leer las cláusulas para comprobar si el proveedor permite hacer el uso deseado.
Obras de dominio público
  • Las obras que son de dominio público también se pueden utilizar sin pedir autorización.
  • Tienen esta consideración las obras los derechos de explotación de las cuales se han extinguido y que, por tanto, pueden ser utilizadas libremente por cualquier persona siempre que se respete la autoría y la integridad (art. 26, 41, 128 LPI).
  • En el caso de las fotografías de autor (obras de artistas que utilizan la fotografía como medio de expresión) los derechos de explotación pasan al dominio público tras 80 años de la muerte del artista, si ésta se producir antes del 7 de diciembre de 1987, o hasta 70 años en los casos de las defunciones posteriores a esta fecha. Si se trata de fotografías no artísticas este periodo se reduce a 25 años.
  • Como no es posible reproducir los documentos sin el permiso de los autores, exceptuando los casos permitidos por la legislación (textos legales, reproducciones hechas por las bibliotecas, copias de uso privado, etc.), habría que pedir cada vez autorización a los autores para reproducir documentos de nuestro interés.
  • Hacer las peticiones de manera individual sería muy lento y costoso, ya veces imposible; es por ello que las entidades de gestión col • lectiva de propiedad intelectual (P. Ej. CEDRO) facilitan licencias de reproducción, autorizaciones que mediante un pago permiten la reproducción de obras con las limitaciones que deciden estas entidades.
  • Las copias del material protegido hechas a copisterías u otros centros que tengan aparatos a disposición del público no se consideran copias privadas, ya que sólo lo son las hechas mediante aparatos cuyo propietario es la persona copista, y siempre que no se haga ningún uso colectivo ni comercial.
  • En las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual otorgan licencias o autorizaciones de reproducción de obras con una serie de limitaciones. Las copisterías u otros centros con aparatos a disposición del público deben contratar estas licencias, el importe de las que se negocia en función del porcentaje de copias del material protegido que hacen respecto al total.
  • Las licencias sólo permiten una reproducción parcial de los documentos. Por ejemplo, hay licencias que permiten a las empresas de reprografía la reproducción máxima de un 10% de la obra. Los artículos se pueden fotocopiar enteros aunque superen un porcentaje concreto de la revista, pero si se quiere fotocopiar más de un artículo del mismo número, se mantienen los porcentajes establecidos por la licencia.
  • Las fotocopiadoras de los despachos u oficinas necesitan una licencia reprográfica sólo en el caso de que se hagan copias de material protegido con la misma (artículos, libros, etc.).
  • Hay que tener en cuenta que estas copias de material protegido no pueden considerarse de uso privado, ya que la titularidad de la máquina es de la empresa, no del personal contratado que la pueda utilizar, por lo que habría que disponer de una licencia.
  • En cambio, si el personal sólo utiliza las fotocopiadoras de la empresa para reproducir documentos administrativos (u otros que no sean objeto de derechos de autor), no es necesario contratar ninguna licencia reprográfica.

El derecho de remuneración por copia privada es el derecho de remuneración que tienen los autores como compensación de las copias privadas que los usuarios pueden hacer de sus obras, es decir, las copias realizadas en un ámbito doméstico, sin hacer usos colectivos ni comerciales.

Tal como establece el artículo 25.6 LPI , la obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 de este artículo nace en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes cuando actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión de la uso o el disfrute de cualquiera de aquellos.
 

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

Según elartículo 25.10 LPI, Se prevé la constitución por parte de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de una persona jurídica que debe ejercer, en representación de todas, las siguientes funciones:
 

a) La gestión de las excepciones del pago y de los reembolsos.

b) La recepción y remisión posterior a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante Real Decreto.

c) La comunicación unificada de la facturación.


Última actualización: 01 / 06 / 2023