PROPIEDAD INTELECTUAL

FAQ sobre propiedad intelectual: Generalidades

La propiedad intelectual hace referencia a las obras que son resultado del intelecto humano. Es un forma de propiedad que tiene el creador de una obra artística, científica o literaria o la que le pertenece al inventor para las invenciones que haya creado y que incluye:
 

Derechos de autor Derechos morales y de explotación de los creadores de las obras artísticas, científicas o literarias.
Derechos de propiedad industrial

Conjunto de derechos que tienen los inventores o creadores de productos y procedimientos (patentes y modelos de utilidad), signos distintivos (marcas y nombres comerciales), apariencias externas de productos (diseños industriales) y esquemas de circuitos integrados (topografías de semiconductores), para explotarlos de forma exclusiva.

El titular de los derechos de propiedad industrial de una creación es la persona que la protege jurídicamente mediante una patente, marca, etc.

Por lo tanto, los derechos de propiedad industrial, otorgados por laOEPM, permiten a quien los posee decidir quién y cómo puede usarlos.

 

En el marco jurídico español la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) hace referencia exclusiva al derecho de autor, mientras que la propiedad industrial queda protegida mediante las leyes de patentes, marcas, etc.

 

Las creaciones deben protegerse jurídicamente, antes de su difusión, mediante el título de propiedad industrial correspondiente (patente, marca, diseño industrial, etc.).

Tal como se recoge en el Cercaterm, los derechos de autor son los derechos morales y derechos de explotación que tiene el autor de una obra literaria, artística o científica:
 

Derechos morales Derechos irrenunciables e inalienables que contemplan el derecho del autor a ser reconocido como tal, así como otras garantías como el derecho que tiene el autor a que su obra se respete y no se pueda modificar sin su autorización.
Derechos de explotación Derechos que, como disponibles, son negociables y permiten que el autor incida en la publicación, la distribución o la explotación de su obra, así como que haga constar el copyright. Principalmente son los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública o creación de obras derivadas, actos de explotación que sólo se pueden hacer con el consentimiento del titular correspondiente o respetando las excepciones que marca la ley.

Además de los derechos de autor morales y de explotación, hay otros derechos de propiedad intelectual (conocidos como derechos afines, vecinos o conexos), los cuales protegen el esfuerzo y la aportación creativa, técnica y organizativa de las personas o instituciones que ponen las obras a disposición del público, participan en las industrias culturales y en la relación de estas con el público.

Estos derechos afectan a artistas o ejecutantes, productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión, creadores de meras fotografías y determinadas producciones editoriales (obras inéditas en dominio público y otras no protegidas por la LPI).

Los artículos 10, 11 y 12 de la LPI definen las obras sujetas a derecho de autor. De manera general, la ley protege la gran mayoría de documentos que de forma habitual empleamos en un entorno académico y docente.

Los ejemplos que enumera la ley no son exhaustivos, es decir, aunque un tipo de documento concreto no aparezca en la lista que se propone no implica que quede fuera de la protección.

Según elarte. 13 de la LPI, no son objeto de propiedad intelectual:
 

  • las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos
  • las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos
  • las traducciones oficiales de todos los textos anteriores no son objeto de propiedad intelectual.

 

Tal como se detalla a Leyes, Actos, sentencias y propiedad intelectual (Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, p. 76), "yls actos en que concluye la actividad de los diferentes poderes públicos son las leyes, para los poderes legislativos, las disposiciones normativas y actos para los poderes ejecutivos, y sentencias y autos para las resoluciones del poder judicial ".

Cualquiera de estos documentos puede ser reproducido, distribuido, comunicado públicamente o modificado libremente sin autorización previa por parte del titular de los derechos. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que sólo es así en caso de disponer de los textos o fuentes oficiales originales, no los textos extraídos de otras publicaciones o bases de datos.

Las obras de dominio público son aquellas cuyos derechos de explotación de las cuales se han extinguido y que, por lo tanto, pueden ser utilizadas libremente por cualquier persona siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

Todos los derechos reservados a los autores (reproducción, distribución, comunicación pública, ...) siguen estando reservados en el entorno de Internet, a pesar de la facilidad con que se puede copiar o difundir la información.

Así pues, los textos, las imágenes, las fotografías, el diseño, las secuencias musicales, los vídeos o audiovisuales, ... de cualquier web, están protegidos por la legislación.

Aunque se pueda acceder a contenidos gratuitos, ello no autoriza en absoluto a la apropiación de la información contenida en la web y mucho menos a hacer un uso contrario a la legislación.

Los derechos de propiedad intelectual son de carácter territorial, es decir, cada país los regula con sus leyes y sólo garantiza su protección dentro de las propias fronteras.
 

Autores españoles y autores nacionales de la UE
  • Tal como establece elartículo 199 de la LPI, la legislación española protege los autores españoles así como los autores nacionales de otros países estados miembros de la Unión Europea.
  • Por lo tanto, cuando se quieran utilizar en España obras de autores extranjeros miembros de la Unión Europea, hay que aplicar la legislación española (aunque la legislación del país original sea más o menos permisiva).
Autores no nacionales de la UE, con los mismos derechos que los españoles

Gozan de los mismos derechos que los autores españoles:

  • Los autores nacionales de terceros países (no miembros de la UE) con residencia habitual en España
  • Los autores nacionales de terceros países (no miembros de la UE) que no tengan su residencia habitual en España, en relación con sus obras publicadas por primera vez en territorio español o durante los 30 días siguientes a que se hayan publicado en un otro país. Sin embargo, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.
Otros autores no nacionales de la UE
  • Los autores nacionales de terceros países (no miembros de la UE) disfrutarán de la protección que les corresponda según los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos también lo estén a los nacionales en el país respectivo.
  • Las obras cuyo país de origen sea un país tercero según el Convenio de Berna y el autor de las cuales no sea nacional de un estado miembro de la UE, tienen el mismo plazo de protección que el otorgado en el país de origen de la obra (sin que, en ningún, caso pueda exceder el plazo previsto en la LPI).
En todos los casos
  • Independientemente de su nacionalidad, siempre se reconoce el derecho moral de los autores.
     
  • Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos delartículo 90, Apartados 3 y 4. Sin embargo, si se trata de nacionales de Estados que no garantizan un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno puede determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.

Los datos en bruto no tienen autoría y, por lo tanto, no son objeto de propiedad intelectual.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que sí lo son las bases de datos donde éstas aparecen. Tal como establece elartículo 133 de la LPI y la Ley 5/1998 de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos:
 

  • El derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, inversión de tiempo, esfuerzo, energía u otros de naturaleza similar, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.
  • Mediante este derecho, el fabricante de una base de datos puede prohibir la extracción y / o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de su contenido (siempre que la obtención, la verificación o la presentación de este contenido represente una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo). Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
  • Tampoco se autoriza la extracción y/o reutilización repetida o sistemática de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que suponga un acto contrario a una explotación normal de la misma o que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de su fabricante.
  • El derecho "sui generis" sobre la base de datos se aplica sin perjuicio de los posibles derechos existentes sobre su contenido (derechos de autor de las obras incluidas u otros).

Última actualización: 09 / 06 / 2020