PROPIEDAD INTELECTUAL

Obras de dominio público

Los obras de dominio público son aquellas cuyos derechos de explotación de las cuales se han extinguido y que, por tanto, pueden ser utilizadas libremente por cualquier persona sin tener que pedir permiso ni pagar al titular original.

Sin embargo, siempre se debe respetar la autoría y la integridad de la obra original, en los términos previstos en los apartados apartados 3r y 4t del artículo 14 de la Ley de propiedad intelectual:

 

  • Hay que reconocer la condición del autor de la obra, citando correctamente.

  • Hay que respetar la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ésta que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Los derechos de explotación de la obra duran, de manera general (creaciones originales literarias, artísticas o científicas), hasta 80 años después del fallecimiento del autor principal y secundario (traductores, ilustradores ...), si éste se produjo antes del 7 de diciembre de 1987, o hasta 70 años en los casos de las defunciones posteriores a esta fecha [Capítulo I y cuarta de la Ley de propiedad intelectual].

Dado que no se podrá aplicar el plazo de 70 años hasta el año 2058 (1988 + 70 = 2058), a fecha de 2024 son libros de dominio público aquellos cuyos autores murieron antes del 1944 (2024-80 = 1944).
  • El plazo de protección comienza a contar a partir del 1 de enero del año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento.
     
  • Este cómputo se hará tanto con los autores principales de la obra como con los secundarios que han hecho posible su edición (traductores, ilustradores, revisores, autores de notas o interpretaciones ...).
     
  • A menudo se da el caso de que sólo es de dominio público el texto original de una obra, no el de las ediciones posteriores donde se ha hecho un nuevo trabajo de maquetación, revisión, etc. (Y que, por tanto, disponen de nuevos titulares de derechos de autor).
     

Duración general de derechos

Obras póstumas, seudónimas o anónimas

70 o 80 años desde su divulgación lícita (según ésta sea previa o posterior al 7 de diciembre de 1987).

El plazo de protección comienza a contar a partir del 1 de enero del año siguiente al de la primera divulgación lícita. Si antes de terminar este plazo se conociera el autor, será de aplicación lo establecido en el punto anterior.

Obras en colaboración

Los derechos de las obras resultado unitario de la colaboración de varios autores, durarán toda la vida de los coautores y 70 o 80 años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente (según ésta sea previa o posterior al 7 de diciembre de 1987).

Sin perjuicio de lo pactado entre los coautores, estos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que ello perjudique la explotación común. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los coautores en la proporción que ellos determinen.

Obras colectivas

70 o 80 años desde la divulgación lícita de la obra protegida (según ésta sea previa o posterior al 7 de diciembre de 1987).

Se considera obra colectiva la creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, que la edita y divulga bajo su nombre, y está constituida por la reunión de aportaciones de varios autores la contribución personal de los cuales se funde en una creación única y autónoma (sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada).

Programas de ordenador

Si el autor es una persona natural, se aplica la regla general de los 70 / 80 años desde su muerte.

En cambio, si el autor es una persona jurídica, es necesario contar 70 / 80 años desde el 1 de enero del año siguiente a su primera divulgación lícita oa su creación (si éste no ha sido divulgado).

Nuevas ediciones de obras inéditas en dominio público y de obras no protegidas

25 años computados desde el 1 de enero del año siguiente al de la divulgación de nuevas ediciones deobras inéditas en dominio público o "obras no protegidas, Siempre que estas nuevas ediciones puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y otras características editoriales.

El plazo general de protección de los derechos de explotación puede variar con tipos concretos de obras, como puede ser el caso de grabaciones sonoras, producciones audiovisuales o fotografías:
 

Tipo de obra Duración de los derechos de explotación
Composiciones musicales con letra 70 años a partir de la muerte del último autor superviviente (autor de la letra o autor de la composición musical) (art. 28 LPI).
Grabaciones de interpretaciones artísticas y ejecuciones musicales publicadas o comunicadas lícitamente al público, mediante un fonograma 70 años después de la fecha de la primera publicación o comunicación lícita (art. 112 LPI)
Fonogramas publicados o comunicados públicamente durante los 50 años posteriores a su grabación

70 años después de la primera publicación o comunicación lícita al público (art. 119 LPI).

Producciones audiovisuales 50 años a partir del 1 de enero del año siguiente a la realización de la producción, aunque también hay que hacer el cómputo correspondiente para los derechos de explotación del autor de la producción (director, guionista ...) (art. 125 LPI).
"Fotografías originales" 70 o 80 años desde la muerte del autor (según ésta sea previa o posterior al 7 de diciembre de 1987)
"Meras fotografías" las fotografías que no sean "originales" desde un punto de vista artístico ( "meras fotografías") sólo están protegidas durante 25 años desde el 1 de enero del año siguiente a la creación de la fotografía (art. 128 LPI).

Los derechos de propiedad intelectual son de carácter territorial, es decir, cada país los regula con sus leyes y sólo garantiza su protección dentro de las propias fronteras. Tal como establece elartículo 199 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI):
 

Protección aplicable Nacionalidad de los autores
Legislación española

Autores españoles y nacionales de otros países miembros de la UE.

Autores nacionales de países no miembros de la UE, con residencia habitual en España.

Autores nacionales de países no miembros de la UE, que no tengan su residencia habitual en España. Esta protección sólo abarca las obras publicadas por primera vez en territorio español o durante los 30 días siguientes a que se hayan publicado en otro país. El Gobierno, sin embargo, podrá restringir este principio en el caso de extranjeros nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.

Protección recogida a convenios y tratados internacionales en los que sea parte

Autores nacionales de terceros países.

En defecto de convenios y tratados, los autores estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos también lo estén a los nacionales en el país respectivo.

Protección otorgada en el país de origen de la obra, sin que, en ningún, caso pueda exceder el plazo previsto en la LPI

Obras el país de origen sea de acuerdo con el Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la UE.

Existen varias interfaces con las que poder calcular qué obras se convierten en dominio público según la correspondiente legislación:
 

REBIUN Tabla de duración del derecho de autor que facilita el cálculo de la fecha de plazo de estos derechos según la legislación española, así como los aspectos a tener en cuenta según el tipo de documento que se quiera utilizar.
Biblioteca Nacional de España Listado de autores españoles de los que dispone obras en su fondo que ya están en dominio público.
Europeana Public domain calculator, interfaz que abarca las diversas legislaciones europeas (incluida la española)

En relación con las digitalizaciones de obras de dominio público, hay que tener en cuenta que:
 

  • Sólo son obras de dominio público las obras originales, no las obras derivadas o ediciones posteriores de las mismas (las que suponen un nuevo trabajo de traducción, revisión, maquetación, etc., y que, por lo tanto, disponen de un nuevo titular de derechos de autor).
     
  • Si se quiere emplear una obra de dominio público digitalizada, hay que estar muy seguro de si este archivo es una mera reproducción mecánica de la obra original (lo que no otorgaría ningún derecho de protección) o de si se trata de una nueva edición con características editoriales propias. En este último caso y sin perjuicio de las exenciones existentes, se debería pedir permiso al nuevo titular de los derechos de explotación para poder emplear la obra.
Puede encontrar más información sobre la digitalización de documentos históricos en el blog Legalmente.

Existen diversos depósito y buscadores que ofrecen, de forma parcial o total, la reproducción digital de obras de dominio público:

Para poder recuperar las obras de dominio público en cada uno de los repositorios o sitios web, hay que aplicar los límites propios de cada interfaz.

Para facilitar esta recuperación, Creative Commons, con el apoyo deEuropeana, Promueve marcarlas tal como se detalla en su web "Public Domain Mark".

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Última actualización: 27 / 05 / 2024