"Tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta ley [...], la captación, reproducción o publicación por fotografía, film, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en elartículo octavo, dos":
Art. 8.2. En particular, el derecho a la propia imagen no impide:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o evento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones previstas en los párrafos a) y b) no son aplicables respecto a las autoridades o personas que ejercen funciones que por su naturaleza necesitan el anonimato de la persona que las ejerce.
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